Traducciones en juicios internacionales ¿sí o no?
Las salas de juicios y los despachos de abogados se llenan, cada vez con más frecuencia, de casos donde alguno de los sujetos es extranjero o cuyo conflicto se desarrolla en el exterior.. El número de empresas españolas resentes en el mercado internacional, así como negocios extranjeros aterrizando en España no para de ascender. Además, no debemos olvidar que cada vez hay más ciudadanos extranjeros residiendo en territorio español, al igual que españoles residiendo en el exterior. Estos casos dan lugar a que los abogados se enfrenten a múltiples problemas con los idiomas que, en el pasado, eran menos frecuentes, viéndose en la obligación de trabajar mano a mano con intérpretes y traductores. La actuación de los intérpretes en los tribunales suele ser la cara más visible de los juicios, pero no es la única, ¿qué pasa con los documentos que se presentan en un juicio? No es raro que los letrados se cuestionen traducir los documentos que deben presentar durante el proceso judicial o si deben recurrir a una traducción simple o jurada. Esto puede resultar complicado, ya que las normas jurídicas que conforman la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC), no son especialmente claras. Los artículos principales que se encargan de regular este asunto son los siguientes:
Artículo 144. Documentos redactados en idioma no oficial
1.Todo documento redactado en un idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo
2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnase dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.
Por tanto, según la LEC, cualquier documento redactado en un idioma extranjero debe ser traducido antes de ser aportado en el juicio. También recalca que dicha traducción puede realizarse de forma “privada”, siempre y cuando no sea impugnada por considerarla poco fiel o inexacta. En este caso, se ordenará una traducción “oficial” por parte de la persona que lo haya presentado. Cabe destacar que, la invalidación de dichos documentos, no acarreará sanciones por no cumplir con las exigencias. Las consecuencias de la no aportación de la traducción dependerá de la jurisprudencia de las diferentes Audiencias Provinciales y otros juzgados y tribunales quienes, en diversas ocasiones, han proclamado la ausencia de valor probatorio de los documentos presentados sin el acompañamiento de una traducción.
El profesor Joan Pico i Junoy recalca que la traducción de cualquier documento en un idioma extranjero es un acto de carácter “pericial”, es decir, una actividad profesional que requiere un conocimiento especializado. Teniendo en cuenta esto, el juez tiene el debe de seguir la traducción aportada por el especialista, aunque, según el profesor Pico, habría que puntualizar un par de matizaciones:
1. Si se trata de una simple traducción privada no impugnada por la parte contraria, la prueba vinculante de la prueba documental afectará solo al contenido del documento (según los artículos 319 y 326 LEC) y no a la traducción del mismo. La traducción, como cualquier otro acto pericial, es valorable por el juez según las reglas de la sana crítica (conforme establece el artículo 438 LEC) (...)”.
2. Si se trata de una traducción oficial derivada de una impugnación de la exactitud de una traducción privada, muy excepcionalmente también podrá el juez apartarse del resultado de la traducción, si bien el grado de motivación judicial deberá ser especialmente extremado dado el carácter oficial de la traducción”.
Esto da a entender la importancia del carácter “oficial” a la hora de valorar judicialmente dichos documentos. Aunque, el artículo 144, mencionado anteriormente, no determina exactamente qué ha de entenderse como traducción “oficial” o “privada”, ni tampoco indica quién puede o debe hacer la traducción para que esta esté dotada de dicho carácter oficial. Para identificar una traducción privada de un oficial y viceversa, habrá que acudir al Real Decreto 2555/1977 de 27 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores (en su redacción modificada el Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre). Dicho Real Decreto, en su artículo 6 apartado 1º establece lo siguiente:
“Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano viceversa que realicen los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as tendrán carácter oficial, pudiendo ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas las traducciones cuando así lo soliciten las autoridades competentes.”
Esto se traduce en que la traducción oficial será aquella por un traductor/intérprete jurado acreditado por el Ministerio de Asuntos Exteriores (MAE) quien certifica la fidelidad y exactitud de sus traducciones.
En resumidas cuentas, según la LEC es necesario el acompañamiento de una traducción de los documentos redactados en un idioma extranjero para que tengan valor probatorio. Según dicta la normativa vigente, esta traducción puede llevarse a cabo de manera privada, es decir, por cualquier persona con capacidad para ello, sin ninguna exigencia adicional. Aunque, en dicho caso, la traducción puede ser puesta en duda tanto por la parte contraria como por el juez y rechazada, perjudicando a la persona que ha aportado los documentos. Por ello, es aconsejable realizar un traducción jurada para asegurar el carácter oficial ante los tribunales y reducir los riesgos de que el juez rechace dichos informes (hecho que ocurre de forma excepcional).